EL ARTÍCULO 314
Por: Luis Guillermo Zúñiga Araúz.
Ahora que toma fuerza el proyecto de dotar a la sociedad istmeña de una nueva Constitución, por la vía de una Asamblea Constituyente Originaria, en las redes y en los medios sociales han redoblado sus oposiciones quienes por diversas razones y sinrazones, desean que el pueblo no participe en esta sagrada misión. No les gusta en lo absoluto que sea la sociedad entera, mediante un gran debate nacional, la que plasme en un documento las normas fundamentales que han de regir el destino de todos. No les agrada aquello de la alfabetización constitucional, menos aún que conozcamos nuestros derechos y obligaciones y que nos empoderemos como ciudadanos dueños de nuestro presente y hacedores de nuestro futuro. Repudian la voluntad popular y piensan que tan diabólica voluntad debe permanecer reducida al voto electoral cada cinco años. Son de aquellos mandaderos que no necesitan pensar para entregar su alma a los que consideran sus amos y su voluntad a los que tienen por verdugos. El sabio argentino atinó en llamarlos “mediocres”.
Los “mediocres” han oído hablar del artículo 314 de la Constitución actual y, ya creyéndose doctos, dictan su cátedra. En Panamá no puede discutirse una nueva Carta Fundamental, por vía de una Asamblea Constituyente Originaria, han sentenciado. Ciertamente, el artículo 314 hace referencia a una Asamblea Constituyente Paralela y sienta uno de los mecanismos para que esta Asamblea Constituyente Paralela “reforme” la Carta actual “de forma total o parcial”. En estas breves notas, no voy a señalar el mecanismo antidemocrático que el propio artículo 314 dispone como método para esa “reforma”, pero lo que sí es importante destacar y considero de fundamental relevancia, es que el citado artículo 314, ni siquiera obliga ni impone, menos compele ni apremia, a que, si la sociedad panameña decide dotarse de una nueva Constitución, lo tenga que hacer, obligatoriamente, por medio de una Asamblea Constituyente Paralela, como lo quiere hacer creer quienes, irracionalmente, se oponen a la Asamblea Constituyente Originaria.
En efecto, si examinamos el texto del citado artículo 314, con el cual los exégetas, viejos y jóvenes, han intentado confundir – sin lograrlo a la sociedad, descubrimos algo que ellos no han querido siquiera mencionar. Veamos lo pertinente de este artículo:
“Artículo 314. Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela…”.
Más adelante dice:
“La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial…”.
Comencemos por el significado jurídico de la expresión “podrá”. Este término encierra una potestad discrecional que depende, según la doctrina y la jurisprudencia, de la libertad, de la prudencia o el criterio de quien toma la decisión, decisión que se toma de manera voluntaria y, por tal, es contraria a toda obligatoriedad. Los “podrá” del artículo 314, como todos los “podrá” que vemos en el orden jurídico, expresan una decisión discrecional, no obligatoria y, mucho menos, única. La propia Constitución actual contiene muchos ejemplos de esa potestad discrecional opuesta, por utilizar un término, a la facultad reglada. El artículo 20, por ejemplo, se refiere a que la Ley o las autoridades “podrán”, según las circunstancias, tomar medidas que afecten a los nacionales de determinados países. No están, ni la Ley ni las autoridades, obligadas a tomar esas medidas. Es, pues, una facultad discrecional de quien ejerce la potestad de decidir.
Ante esta facultad discrecional que la actual Constitución consagra en el 314, como una alternativa no excluyente, ante este “podrá” que ofrece la norma, la vía de la Asamblea Constituyente Paralela, resulta ser una de las rutas para “reformar la actual Constitución de forma total o parcial…”. De suerte que ni para una reforma total de la Constitución actual se requeriría, obligatoriamente, una Asamblea Constituyente Paralela.
Si se escoge ese camino para reformar total o parcialmente la actual Constitución, entonces sí se debe seguir el trámite que establece el 314. Ni siquiera esto lo han logrado entender.
Pero existe otro punto igualmente importante. Quien detenta la potestad de decidir, es decir, el pueblo, ha venido desarrollando un proyecto político y social para cambiar la actual Constitución, no para “reformar la actual Constitución”, y la vía correcta, por imperativo mandato jurídico, es mediante una Asamblea Constituyente Originaria, pues, como lo dice el 314, la Asamblea Constituyente Paralela, es solo una de las rutas alternativas mediante las que se “podrá” reformar total o parcialmente la actual Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela no es, en nada, el camino apto para cambiar la Constitución. Si se aspira a “reformar” la actual Constitución, una de las vías es la que consagra el 314. Pero si se aspira a “cambiar”la actual Constitución, como lo quiere la mayoría de los istmeños, la única ruta es la Asamblea Constituyente Originaria. Por estas razones, es decir, por el hecho que no intentamos “reformar” sino “cambiar” la actual Constitución, los detractores de la Asamblea Constituyente Originaria, si acaso son honestos, deben zafarse las caretas que ocultan sus inconfesables intenciones y decirle al País el motivo real que empañan sus cuestionamientos. Tan seguro estoy que no se atreven, como seguro estoy que no es gratuita su falaz devoción al 314.
Es que a los que aspiramos a “cambiar” la actual Constitución por otro cuerpo de leyes que establezca y limite derechos y atribuciones del individuo y del Estado, que regule las relaciones del uno con el otro, para evitar el abuso de la libertad y el exceso de la autoridad, que establezca con claridad el ejercicio de los órganos del Estado, que modernice el Estado, etc., de nada nos sirve el 314, pues nuestro objetivo no es “reformar” la actual, sino “cambiar”, luego de una amplia discusión entre todos los sectores de la sociedad panameña, la Constitución hoy vigente, por una nueva que sea producto de un gran consenso nacional.
Ahora bien, hablé de la potestad de decidir. En la actual Constitución aparece un artículo muy interesante que los concubinos del 314, no lo han comprendido, el artículo 2, que dice: “El poder público solo emana del pueblo.” Es importante porque si así se entiende el poder público, se entenderá también que ningún poder público, ninguno sin excepción, incluyendo la Asamblea Constituyente Paralela, es, ni puede ser, superior a ese poder que emana del pueblo. Estas palabras deben de asustar a quienes siempre han creído que la “democracia” es un sistema donde el pueblo no participa, ni por representación, en las decisiones fundamentales de la vida política. Si concebimos la democracia, ya no como lo hacían los griegos, sino como aquel sistema donde la voluntad del pueblo es la expresión suprema de la soberanía popular, si la concebimos como el derecho del pueblo de gobernarse por sí mismo, entenderíamos a cabalidad la oración que pronunció Abraham Lincoln en aquella batalla de Gettysburg cuando, en medio de su angustia, expresó que la democracia es “… el gobierno del pueblo, por el pueblo, para el pueblo…”.
Si dentro de la democracia el poder público nace de la voluntad popular, entonces convenimos con Rousseau cuando señalaba en el Contrato Social, que la “autoridad del Estado y la fuerza de las leyes no pueden tener otro origen intelectual y moralmente válido que la voluntad del pueblo.” Nada existe, diría, que pueda reducir la voluntad de las grandes mayorías cuando se entiende que ese supremo e incuestionable origen del que habla el francés, avala el proyecto de la Asamblea Constituyente Originaria.
Al comprender que la voluntad del pueblo no puede seguir siendo subalterna de una Constitución caduca e impuesta a la sociedad istmeña por la dictadura militar, se debe alcanzar a entender que en esa misma voluntad popular se ha de encontrar el procedimiento útil para su ejecución. Así, la Asamblea Constituyente Originaria ha de auto dotarse de sus propias reglas para que la lección democrática que dicte el pueblo, quede consignada, con letras imborrables, en nuestro Texto Fundamental.